09 junio 2008

LA LEY DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA

¿Qué hay que revisar?, Un artículo acerca de la revisión de la Ley.

por, Martín Guédez


La actitud asumida por la oposición venezolana ante la Ley de Inteligencia y Contrainteligencia era absolutamente predecible. Presta a convertir en escándalo con rédito de cara a las elecciones de noviembre todo lo que pueda “caerle en las manos”, era absolutamente natural que montara o hiciera el ruido mediático que ha hecho, del mismo modo que era absolutamente normal el hecho de que agitaría el fantasma del pánico al cual tiene acostumbrado a sus seguidores.

En todo caso, lo lamentable es que esta reacción de la oposición no se previera. Lo lamentable es que se deba, una vez más, dar marcha atrás a una medida estando en conocimiento de que esta “rectificación” no será asumida como tal sino como debilidad monda y lironda. Estoy persuadido de que si se hubiera preparado a la opinión pública debidamente, con seguridad no se habría podido evitar la conducta socorrida de la oposición, pero sí al menos, se habría quedado sin argumentos.

Veamos, desde el llamado movimiento 2-D, organizado para ejecutar las acciones políticas de la conspiración, hasta la infaltable jerarquía eclesiástica, todos coinciden en descalificar a la ley con calificativos como “ley sapo”, “los venezolanos obligados a ser delatores”, “se viola el secreto de confesión” y un largo etcétera para satisfacer todos los gustos. Todas las baterías se concentran en el artículo 16 de la ley, el cual convoca a cualquier persona natural o jurídica a colaborar con las instituciones del Estado en caso de tener conocimiento de un hecho que ponga en peligro la seguridad de la Patria.

Para despojar este artículo de toda la carga morbosa que la oposición y los medios le han conferido habría bastado con hacer que la ciudadanía conociera la jurisprudencia emanada del TSJ respecto de la “notitia criminis” y la obligación que se tiene de participar la comisión de un delito a la autoridad salvo que se asuma la responsabilidad de la complicidad. En otras palabras, si usted o yo vamos por un sitio cualquiera y presenciamos la comisión de un delito o su preparación –una violación, un atraco o una incursión militar a Venezuela, como las que se dan en la frontera- y no lo participamos a la autoridad correspondiente, es evidente que estaríamos dando un deplorable ejemplo de ciudadanía, pero más aún, podríamos estar incurriendo en complicidad con el delito.

“La noticia del delito (“notitia criminis”) es el dato o información que llega al conocimiento de las autoridades competentes para la investigación criminal y que hace suponer la posible existencia de un hecho penalmente punible. Tal noticia puede llegar a los órganos de justicia a través de diversas fuentes o portadores, y la primera tarea que corresponderá al investigador penal es evaluar la fiabilidad, tanto de la fuente como del dato mismo que ella aporta.

Es necesario aquí tener en cuenta que sin “notitia criminis” no hay proceso penal posible, puesto que ella es la puerta franca para la comprobación del objeto mismo del objeto del proceso penal: el cuerpo del delito. (Omissis)” (1)

De modo que… ¿cuál es el escándalo?, ¿donde está la violación a la constitución?, ¿o es que se quiere seguir teniendo el derecho de conspirar con fuerzas extranjeras contra la patria y no tener la obligación de participarlo?, ¿es eso lo que quieren?, ¿es ese el sapeo al que se refiere Miguel Enrique Otero, o será acaso esa la violación del “secreto de confesión” al que se refiere el cardenal Urosa?

Pero hay más como para refrescarles la memoria a estos desmemoriados. La constitución democrática que rigió la convivencia de 1961 a 1999 (38 años) disponía de un artículo, el 244, que se refería precisamente a la seguridad del Estado. ¿Qué expresaba y cómo se aplicaba? Veamos:

"Art. 244. Si existieran fundados indicios para temer inminentes trastornos del orden público, que no justifiquen la restricción o supresión de las garantías constitucionales, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá adoptar las medidas indispensables para evitar que tales hechos se produzcan. Estas medidas se limitarán a la detención o confinamiento de los indiciados, y deberán ser sometidas a la consideración del Congreso o de la Comisión Delegada dentro de los diez días siguientes a su adopción. Si éstos las declararen no justificadas, cesarán de inmediato; en caso contrario, se las podrá mantener hasta por un límite no mayor de noventa días. La ley reglamentará el ejercicio de esta facultad."

Como puede verse, los cuerpos de seguridad del Estado (Digepol, SIFA, etc.,) sólo debían tener “fundados indicios” para aplicar la detención de cualquier ciudadano sin fórmula de debido proceso, incluso podía ser detenido por 90 días continuos sin acto de imputación. En Venezuela se tiene un caso emblemático de aplicación de este artículo. Nos referimos al caso del editor Miguel Ángel Capriles, quien fue confinado a la Penitenciaría General de Venezuela en San Juan de los Morros sin auto de detención formal, y cuando se cumplían los 90 días de rigor, era puesto en libertad y una comisión de la DIGEPOL lo esperaba en previsión para volverlo a hacer preso por otros 90 días adicionales.

Lo dicho, si hiciéramos las cosas un poquito mejor tendríamos menos inconvenientes.

(1) Corte de Apelaciones, Sala Nº 2, Maracaibo, Estado Zulia (2 de abril de 2004)


por, Martín Guédez



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